TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1868/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1868 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5981
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 30 de julio de 2020, Luz Alba Andrade de Luna (en adelante, la demandante), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Neiva, Huila (en adelante, el demandado o el municipio). La demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el municipio mediante la Resolución núm. 282 del 28 de julio de 1998, pues consideró que no se está teniendo en cuenta el inciso 4 del Art. 36 de la Ley 100 [de 1993][1]. Argumentó que el municipio no tuvo en cuenta el promedio actualizado del tiempo que le faltaba a la trabajadora para adquirir el derecho que era menos de un año e incluir todos los factores sobre los cuales se realizaron descuentos para pensión, por lo que debió tener en cuenta la constancia expedida en donde se certificaron todos los factores actualizándolos y luego si proceder a realizar la correspondiente liquidación[2].
2. La señora Andrade de Luna indicó que trabajó para el municipio de Neiva a través de sus empresas públicas municipales desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de auxiliar administrativa, como servidora pública en la modalidad de trabajadora oficial con un contrato a término indefinido[3]. Manifestó que, a través de la Resolución 282 del 28 de julio de 1998, se le reconoció la pensión de vejez, pero no se tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición traído por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que al tenor de la constancia expedida el 26 de julio de 1996 por el Jefe de la División de Personal de las Empresas Públicas de Neiva, a la trabajadora se le venía aplicando el régimen para el servidor público de acuerdo a la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, por lo tanto la mesada pensional se liquida con el 75% del último sueldo devengado durante el año de 1994[4]. Adicionalmente, señaló que el 17 de diciembre de 2017 radicó reclamación administrativa, pero esta fue respondida de forma desfavorable a través de la Resolución 222 del 4 de febrero de 2020.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 30 de julio de 2020[5], el expediente fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva que, a través de auto del 1 de octubre de 2020, devolvió la demanda para su subsanación[6]. Posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 2021, admitió la demanda[7]. El 8 de noviembre de 2022, el despacho resolvió tener por contestada la demanda, negó el llamamiento en garantía solicitado por el demandado, dio por resueltos los impulsos procesales interpuestos por la demandante y ordenó comunicar la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8].
4. El 30 de enero de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Para sustentar esta decisión, señaló que se advierte que, al momento en que la actora causó su pensión de jubilación estaba vinculada al [m]unicipio de Neiva y delegada en la[s] Empresas Públicas de Neiva, ente territorial descentralizado considerado establecimiento público, por lo tanto, concurre el factor de la naturaleza de la accionada para establecer en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [la competencia] para conocer de este asunto[9].
5. Además, el despacho señaló que [l]o anterior se refuerza con la concurrencia del factor de la calidad jurídica de la actora de servidora pública cuando causó la pensión, pues su vinculación a la administración es propia de una relación legal y reglamentaria dado que medió resolución de nombramiento y acta de posesión y conforme al cargo de Auxiliar I de Tesorería se coligen actividades ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas[10]. Apoyó esta postura en la sentencia con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 del 28 de marzo del 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y en los autos 314 de 2021 y 402 de 2022 de la Corte Constitucional.
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva[11]. El 25 de septiembre de 2024, ese despacho declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del presente asunto, por ser de aquellos en los cuales se encuentran vinculadas personas que prestaron sus servicios a empresas de servicios públicos conformadas como empresas industriales y comerciales del Estado y que además tienen el carácter de trabajadores particulares, por lo que se encuentran sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en dicha Ley[12]. Soportó su postura en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 14 y 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968, así como en los autos 641 y 811 de 2022.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 4 de octubre de 2024 a esta corporación[13]. El 22 de octubre de 2024[14], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 18 de octubre anterior[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados 002 Laboral del Circuito de Neiva y 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por Luz Alba Andrade de Luna en contra del municipio de Neiva. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de una solicitud relacionada con una reliquidación de pensión de vejez (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[18]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[20]. |
11. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21].
11.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende la reliquidación de una pensión de vejez, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.
11.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4, 5 y 6 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con reliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 314 de 2021
12. En el Auto 314 de 2021[22], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [ ] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. En el referido auto se precisó que, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra la del régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. Esto es así porque el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
14. Adicionalmente, de un lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Del otro, el artículo 2°, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, estudiará los casos relacionados con [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Así, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública[23].
15. De conformidad con lo anterior, en el Auto 314 de 2021, se estableció que respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o]. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de reliquidación pensional de vejez presentada por Luz Alba Andrade de Luna debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social de la demandante, esto es, el municipio de Neiva (Huila), la actora no tuvo la calidad de empleada pública al momento de causar la pensión.
17. En el expediente se observa que, prima facie, entre el 24 de marzo de 1976 y el 30 de diciembre de 1994, Luz Alba Andrade de Luna se desempeñó como trabajadora oficial, pues en esa calidad le fue adjudicada la pensión de vejez mediante la Resolución 282 del 23 de julio de 1996 del municipio de Neiva[24]. Asimismo, la demandada afirmó que el vínculo que tuvo con el municipio fue el de trabajadora oficial y así lo ratificó el municipio de Neiva en la contestación de su demanda[25]. Esta corporación observa que en la demanda no se cuestiona la calidad de trabajadora oficial de la demandante ni el reconocimiento de su derecho a la pensión con ocasión de tal vínculo, sino que la pretensión se circunscribe a la petición de reliquidación pensional para que sean tenidos en cuenta otros factores de liquidación, en todo caso, un examen de tal naturaleza le corresponde realizarlo al juez de conocimiento y no al juez que resuelve el conflicto de jurisdicción. En esa medida, el caso sub examine presenta los mismos supuestos de la regla de decisión adoptada en el Auto 314 de 2021.
18. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5981, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre los juzgados 002 Laboral del Circuito de Neiva y 002 Administrativo del Circuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Luz Alba Andrade de Luna en contra del municipio de Neiva.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5981 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 04DemandaYAnexospdf, p.3.
[2] Ib., p. 2.
[3] Expediente digital. 04DemandaYAnexospdf, p.1.
[4] Ib.
[5] Expediente digital. 03ActaRepartopdf
[6] Expediente digital. 07AutoDevuelvepdf
[7] Expediente digital. 11AutoAdmitepdf
[8] Expediente digital. 36AutoContestadayOtropdf
[9] Expediente digital. 39AutoFaltaJurisdiccionpdf
[10] Ib.
[11] Expediente digital. 002ActaRepartopdf
[12] Expediente digital. 005AutoFaltaDeJurisdicción-Competenciapdf.
[13] Expediente digital. 02CJU-5981 Correo Remisoriopdf
[14] Expediente digital. 03CJU-5981 Constancia de Repartopdf
[15] Ib.
[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[20] Ib.
[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[22] Expediente CJU-472.
[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.
[24] Expediente digital. 04DemandaYAnexospdf, pp. 21 24.
[25] Expediente digital. 21ContestaDemandaPDF